• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA PALACIOS CRIADO
  • Nº Recurso: 4/2024
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incursión por inspector de policía con la clave asignada, sin habilitación a tal efecto, a la información de la totalidad de las Escrituras Públicas otorgadas por una persona ante Notarios y que obraban en el Órgano Centralizado de Prevención del Consejo General del Notariado, tras lo que envió la información a otro, conocedor de su procedencia, que se la envió a otras personas, para utilizarla en un procedimiento judicial. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales en los acusados. Cadena de custodia respetada. Inexistencia de investigación prospectiva. No se aprecia cosa juzgada por el pronunciamiento absolutorio en otra pieza del procedimiento: diferencia temporal y subjetiva de los sujetos pasivos. Autos declarando el secreto de las actuaciones que no incurrieron en causa de nulidad. No el delito de cohecho: desarrollo normal de la labor de un letrado ante la petición de su cliente, sin ofrecimientos o exigencias de dádivas por parte de un funcionario. Delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros cometido por funcionario público. Concepto de acceso no autorizado: incluye acceso por un autorizado fuera del ámbito de la autorización. Por datos de carácter personal ha de entenderse toda información sobre una persona física identificada o identificable. El ámbito de aplicación alcanza a cualquier información que afecte a la privacidad de una persona y que pueda servir para obtener un conocimiento de sus circunstancias, condiciones, opiniones o preferencias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MIGUEL ALFONSO PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO
  • Nº Recurso: 36/2025
  • Fecha: 03/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso planteado por uno de los condenados en la instancia que alega la imposición de pena distinta y superior a la pactada entre acusación y defensa. Advierte la Sala del error del recurrente al calificar la sentencia de instancia como de conformidad, cuando tal modalidad no era de aplicación en atención a la gravedad de las penas interesadas por las acusaciones. La recurrida es, en realidad, una sentencia de condena dictada in voce tras valorar el tribunal la prueba practicada, atendido el reconocimiento efectuado por todos los acusados en el plenario y la prueba documental aportada. Que el tribunal impusiera las penas conforme a la modificación efectuada por todas las partes en trámite de conclusiones y el hecho de que, sin solución de continuidad, todos los acusados y sus defensas, así como las acusaciones mostraran su conformidad con dicho fallo, no significa que se tratase de una sentencia de conformidad. Por lo demás, señala la Sala que el examen de la grabación del juicio permite comprobar que no hay desviación alguna entre las penas interesadas y las finalmente impuestas, las cuales responden y se ajustan a los presupuestos fácticos y jurídicos señalados en la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 3126/2023
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Hechos probados ruinógenos: la evaluación de la suficiencia de la prueba debe hacerse a la luz del relato fáctico que el tribunal declara probado. Este es el que recta, centra, orienta la exploración de los datos tomados en cuenta por el tribunal y el valor acreditativo que les atribuye. El hecho probado es un resultando cognitivo sobre el que se soporta la declaración de condena. Si este no responde a las exigencias de producción pierde todo sentido evaluar el mecanismo probatorio que lo precede. Si queda reducido a retazos inconexos y fragmentarios de lo que pudo acontecer se produce una profunda mutación de la estructura de la sentencia y, con ello, de los propios mecanismos de revisión de lo decidido.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
  • Nº Recurso: 437/2025
  • Fecha: 28/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Es el Juez o Tribunal quien acota los hechos que van a ser sometidos a enjuiciamiento y no a las acusaciones. No es necesario que se dicte un auto de transformación de las Diligencias Previas si el Instructor o el Tribunal verifican que, de las diligencias practicadas, no resulta justificada la perpetración del delito por el denunciado o querellado. Viabilidad del cauce del sobreseimiento provisional de las actuaciones, después del contundente contenido de los informes periciales. Las cuentas de Abengoa reflejaban la exactitud e imagen fiel de la sociedad mercantil, sin que pueda apreciarse ningún delito de falseamiento de las cuentas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
  • Nº Recurso: 492/2025
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Momentos en los que se puede acordar el sobreseimiento de la causa. En los delitos contra la libertad sexual es lo habitual, y lógico, dada la propia naturaleza del delito, que los mismos se realicen sin la presencia de otras personas y en ámbitos clandestinos y reservados. Medios probatorios corroboradores de la declaración de la víctima. La Sala considera prematura la decisión acerca de "no resultar debidamente justificada la perpetración de delito alguno" que se afirma por el Instructor en la resolución recurrida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA
  • Nº Recurso: 141/2025
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Omisiones no sustanciales en la sentencia que no determinan falta de motivación. No puede considerarse provocado el delito. Hechos que según la legislación española no serían constitutivos de delito de terrorismo, por lo que se autoriza la entrega respectos a la globalidad de hechos, pero sin admitir su carácter terrorista, excluyendo uno de los cargos, aunque sin impedir que el Estado requirente adecue su persecución a los cargos expresamente autorizados: tráfico de armas de guerra, colaboración/pertenencia a organización criminal de carácter trasnacional y delitos contra la salud pública. La falsificación de certificados no constituye un objeto autónomo de la extradición, sino un acto accesorio e inseparable del plan principal. Dada la naturaleza de los hechos y cargos autorizados no se estima necesario blindar el principio de especialidad. VOTO PARTICULAR: considera que debió ser desestimado el recurso, a que la extradición se concede por hechos y no por delitos, por lo que no puede imponerse a la Parte requirente por qué tipos penales de su legislación puede o no perseguirlos en su territorio, ni denegar la entrega porque discrepe de la calificación y clasificación delictiva que de manera provisional se dé en el país requirente a tales hechos, perseguibles penalmente en nuestro país.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 2115/2023
  • Fecha: 15/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El arraigo del ciudadano extranjero no puede presumirse, sino que deberá ser objeto de valoración a la vista de los elementos y circunstancias aportadas. Las causas de arraigo u otras circunstancias que permiten excepcionar la expulsión han de ser alegadas por el interesado, y probadas. Ello no obstante, en caso de duda, conforme al principio in dubio pro reo, elemento judicial de ponderación auxiliar en el derecho penal, aquélla debe resolverse a favor del reo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1732/2023
  • Fecha: 15/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de la condenada, en lo concerniente a la imposición de las costas causadas en la alzada, dada la inexistencia de motivación que justifique su imposición en una cuestión como son las costas procesales causadas en la apelación y respecto de las que rige el vencimiento subjetivo de las pretensiones planteadas. Diversos pronunciamientos de la Sala Segunda ya han apuntado que en el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, aparte de las reglas contenidas en el art. 240 LECrim, por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal, y es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. Pero pueden hacerlo si consideran temerario el recurso. En consecuencia, toda determinación sobre costas procesales de la apelación, habrá de venir suficientemente motivada, pues no rige en dicha alzada el puro sistema de vencimiento en costas, como ocurre en el recurso de casación. En el caso, es cierto que las pretensiones formalizadas por la recurrente en la apelación fueron rechazadas y, en consecuencia, no asistiéndole la razón podría entenderse el mismo infundado e inconsciente, pero el Tribunal al acordar la imposición de las costas en tal alzada, no desarrolla argumentación que justifique una temeridad en su planteamiento más allá de la pura disconformidad con la resolución de instancia. Y tampoco aparece tal temeridad, conocimiento infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión, en el conjunto de los argumentos que desarrolla la sentencia para rechazar el motivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: FERNANDO CASTILLO RIGABERT
  • Nº Recurso: 25/2025
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de los dos acusados condenados en primera instancia como piloto y auxiliar de la patera en la que viajaron dieciséis personas desde Argelia a las costas españolas. Se desestima el cuestionamiento de los recurrentes sobre la validez de los testimonios de testigos protegidos, atendida la regularidad de su práctica: el anonimato se acordó por el órgano judicial en una decisión motivada en la que se ponderaron razonablemente los intereses en conflicto; los déficits de defensa que genera el anonimato no fueron cuestionados por la representación del acusado; y en todo momento pudo interesar sus datos de identidad y combatir su fiabilidad. No obstante su validez como prueba, la sala de apelación cuestiona la fiabilidad de dichos testigos protegidos, atendidas las contradicciones e inconsistencias en que incurren y la falta de elementos de corroboración periférica de sus relatos. La Sala de apelación incluye una reflexión crítica sobre la forma en que, con demasiada frecuencia en el ámbito de la persecución de la inmigración ilegal, se aligera el rigor y la exhaustividad en el tratamiento y puesta a disposición de la autoridad judicial del material con potencial acreditativo que permita una no menos exhaustiva y rigurosa instrucción y enjuiciamiento de tan compleja actividad criminal; exponente de lo cual suele ser: a) la reducción sistemática de la prueba de cargo a la declaración de un solo testigo protegido -en el caso presente eran dos- de entre los muchos ocupantes de las embarcaciones localizadas; b) el abandono en sede policial -sin que nunca sean citados ante la autoridad judicial ni propuestos como prueba en el plenario- del resto de testimonios con potencial acreditativo; c) la absoluta inactividad en la explotación de vestigios o huellas que pudieran existir en los objetos y enseres de las propias embarcaciones utilizadas para la comisión del delito; y d) la inactividad investigadora respecto de potenciales fuentes de información relevante que pudieran estar disponibles, previos los consentimientos o autorizaciones pertinentes, como sucede con las terminales telefónicas de los ocupantes de las embarcaciones. Sin olvidar el riego evidente de un modus operandi en el que los propios patrones (uno o varios y ocasionales o habituales) de las embarcaciones pudieran ofrecerse espontáneamente como testigos protegidos para señalar como patrón a uno cualquiera de los ocupantes de las mismas, en descargo de su propia responsabilidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: SILVIA PILAR BADIOLA COCA
  • Nº Recurso: 822/2025
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de apelación interpuesto no se dirige contra los hechos probados ni contra la valoración de la prueba realizada por el juzgado de instancia, sino que articula como único motivo: la supuesta vulneración de su derecho a ser enjuiciado mediante juicio rápido, alegando que ello le habría permitido reconocer los hechos y acogerse a la reducción de un tercio de la pena conforme al art. 801 LECrim. La defensa sostiene que la tramitación posterior como diligencias previas de procedimiento abreviado le privó indebidamente de ese beneficio procesal. La Sala, tras examinar los antecedentes y las actuaciones, desestima el motivo por varias razones: 1. Existencia de resolución previa firme: la misma alegación ya fue planteada y rechazada en la fase de instrucción por auto de la Audiencia Provincial, lo que anticipa la falta de viabilidad del argumento. 2. Inexistencia de voluntad de conformidad en fase de guardia: se acredita que en la declaración como investigado el acusado no reconoció los hechos, y aunque dijo querer declarar en juicio rápido, no manifestó ninguna intención de conformidad. Además, el juicio rápido inicialmente señalado se anuló y, aun así, el acusado no ejercitó su derecho a conformarse. 3. Falta de conformidad con el escrito de acusación: una vez recibido el escrito fiscal en diligencias urgentes, tampoco mostró conformidad. Según el art. 779.5 LECrim, solo cabe continuar por juicio rápido y aplicar la reducción si existe reconocimiento de hechos en ese momento procesal, lo que no ocurrió. 4. Ausencia de reconocimiento en el juicio abreviado: en el juicio oral posterior ante el Juzgado Penal, el acusado tampoco admitió los hechos con la calificación jurídica, manteniéndose el debate sobre la conducción bajo los efectos del alcohol y las lesiones imprudentes. A la vista de todo ello, la Sala concluye que no hubo privación alguna del derecho a juicio rápido, pues el propio acusado nunca exteriorizó voluntad real de conformidad, presupuesto indispensable para la tramitación y para obtener la reducción de pena. Por tanto, el recurso se desestima íntegramente.

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